La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 135

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
272
El contenido de este apartado 2, añadido por el art. 26 Dos de la Ley 13/2005, fue modificado por el Art.
Único Veintisiete de la ley 2/2012.
273
Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por art. 26.2 por la Ley 13/2005.
274
Véase
disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que
se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas
urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
275
Véase
arts. 8, 9 y 10 TRLSRU15.
276
Este art. fue añadido por el Art. Único Veintiocho de la Ley 2/2012.
277
Véase
Directiva Europea 93/37/CE, art. 38 Constitución Española de 1978, art 5.3 TRLSRU15, art. 130.1.d)
LOUA, y arts. 65 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
2.
272
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el suelo urbanizable
sectorizado y urbano no consolidado, a los efectos del establecimiento del sistema de
actuación, podrán efectuarse los actos jurídicos de ejecución necesarios, siempre que la
unidad de ejecución haya sido delimitada y se haya procedido a la elección del sistema de
actuación, que deberá incluir las bases orientativas para su ejecución relativas, al menos,
a calidades, plazos y el diseño urbano, con el alcance necesario para calcular los gastos
de urbanización imputables a la actuación.
3.
273
Es preceptiva la ejecución de las obras de urbanización, previa o simultánea a
la edificación, cuando el instrumento de planeamiento prevea la nueva urbanización de
terrenos o la reforma, renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización existente, así
como cuando los servicios con los que cuenten sean insuficientes o inadecuados
274
.
Artículo 97. Sujetos legitimados
1.
 Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento urbanístico en unidades
de ejecución sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados
para ello conforme a esta Ley
275
.
2.
 Los actos de edificación en unidades aptas para ello, parcelas y solares sólo podrán
ser realizados previa obtención de la licencia de obras correspondiente.
Artículo 97 bis. Agente urbanizador
276
1. El agente urbanizador es la persona legitimada por la Administración actuante para
participar, a su riesgo y ventura, en los sistemas de actuación, asumiendo la responsabilidad
de su ejecución frente a la Administración actuante y aportando su actividad empresarial
de promoción urbanística.
2. La condición de agente urbanizador puede ser asumida por cualquier persona física o
jurídica, pública o privada, propietaria o no del suelo
277
.
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