La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 132

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Artículo 93. Consorcios urbanísticos
1.
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Los consorcios constituidos entre las Administraciones según lo dispuesto en el
artículo 90.2.c) limitarán sus funciones y actividades a la esfera de competencias de las
Administraciones consorciadas. El régimen jurídico de los consorcios constituidos por
entidades locales será el previsto en la legislación vigente en esta materia.
2.
 A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea adecuado para
el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las
bases de su participación. La participación de personas privadas, conforme a lo previsto
en la legislación general, en ningún caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen
o tengan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.
3.
 La aprobación de los estatutos del consorcio, en la forma establecida legalmente,
determinará la atribución a éste de las competencias administrativas pertenecientes a las
Administraciones consorciadas que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún caso
podrá atribuirse a los consorcios:
a) La competencia para establecer o determinar tributos; pero sí la de su gestión y
recaudación, así como la del establecimiento de precios públicos y su percepción.
b) La competencia para expropiar; pero sí la gestión administrativa de todas las operacio-
nes expropiatorias.
4.
 Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público o mixto.
5.
 La creación de los consorcios y sus estatutos se publicarán, para su eficacia, en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Artículo 94. Delegación intersubjetiva de competencias
1.
 Toda delegación de competencias entre Administraciones públicas habilitará para el
pleno ejercicio de éstas mientras no se produzca su revocación, debiéndose contemplar
los medios personales, materiales y económicos necesarios para su adecuado ejercicio.
La delegación, y en su caso la revocación, precisan para su eficacia de la publicación en
el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
2.
 Pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas, además de las Administra-
ciones territoriales, las entidades públicas de carácter gerencial por éstas creadas y los
consorcios urbanísticos.
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El contenido de este apartado 1 fue modificado por el Art. Único Veintiseis de la Ley 2/2012.
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