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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
CAPÍTULO III
Derechos de tanteo y retracto
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Artículo 78. Delimitación de áreas
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento de
planeamiento, incrementar los patrimonios públicos de suelo, intervenir en el mercado
inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél, los municipios
y la Administración de la Junta de Andalucía podrán delimitar en cualquier clase de suelo
áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sujetas
al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración actuante.
2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse, en su caso, si las transmisiones sujetas
al ejercicio de tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de
solares, o se incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosa
o disconforme con la ordenación aplicable.
3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se declarase, en todo o en parte,
como área de rehabilitación o de gestión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá
establecerse que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto abarque incluso a
las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la
transmisión se proyecte en conjunto como fraccionadamente en régimen o no de división
horizontal.
4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en
dicho suelo.
5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo de los límites sobre precios
máximos de venta de las viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública que impongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las que queden sujetas
al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tanto las primeras como las ulteriores
transmisiones onerosas de aquéllas.
6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro
menor.
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Véase
arts. 42.3 y 54.3 del TRLSRU15.