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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se
materialice toda la correspondiente a ésta.
d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones e
instalaciones autorizadas sobre ellos.
Artículo 68. Régimen de las parcelaciones urbanísticas
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable
mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada
228
establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que
se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables
para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de
ejecución.
2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de
pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas
229
.
228
Sobre “ordenación pormenorizada” ver art. 10.2.A.a y 13.1.b LOUA.
229
Ver art. 16.2 TRLSRU15.