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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
2. Cuando el Plan General de Ordenación Urbanística, el Plan de Ordenación Intermunicipal
o el Plan de Sectorización prevean, dentro de un área de reparto, usos o, en su caso,
tipologías diferenciados que puedan dar lugar a rendimientos económicos, coste y
mantenimiento de las infraestructuras muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento
medio deberán utilizarse coeficientes de ponderación que valoren estas circunstancias.
3. A falta de coeficientes diferenciados, se utilizarán los valores relativos de repercusión
de los terrenos para lograr la finalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes debe
perseguir, de acuerdo a los criterios fijados por la normativa técnica de valoración catastral.
4.
211
El Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, el Plan de Ordenación
Intermunicipal o el Plan de Sectorización deberán, asimismo, establecer coeficientes
correctores específicos al objeto de compensar a aquellos propietarios de suelos
destinados a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública u
otros usos de interés social.
5.
212
El instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para
la ejecución en el área urbana o sector correspondiente podrá concretar y, en su caso,
fijar, respetando los criterios del Plan General de Ordenación Urbanística o del Plan de
Ordenación Intermunicipal, la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías
edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que reflejen las
diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado.
No podrá en ningún caso disminuir el aprovechamiento objetivo otorgado por el planea-
miento general.
6. El establecimiento de los coeficientes a que se refieren los apartados anteriores
deberá motivarse en su procedencia y proporcionalidad.
Artículo 62. Transferencias de aprovechamiento
213
1. Si así lo previera el instrumento de planeamiento aplicable, los propietarios de una
parcela o solar
214
pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y
no puedan materializar en una u otro a otras parcelas o solares en situación inversa, es
decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus
propietarios. La transferencia determina la justa distribución del aprovechamiento objetivo
entre los propietarios intervinientes y legitima su materialización por éstos.
211
El contenido de este apartado 4 fue modificado por el artículo 23 Cinco de la Ley 13/2005.
212
El contenido de este apartado 5 fue modificado por el artículo 23 Seis de la Ley 13/2005.
213
Ver art. 65.1.b y e TRLSRU15.
214
Sobre la condición de “solar” a efectos de la LOUA: art. 148.4 LOUA.