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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
2. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos
adscribibles a la clase de suelo urbano, pero que no cuenten con instrumento de
planeamiento, deberán observar las siguientes reglas:
1ª No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya construidos,
cuando se trate de solar
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perteneciente a una manzana consolidada en más de sus
dos terceras partes.
2ª Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su integración en el entorno,
en particular cuando existan en éste edificios de valor arquitectónico o patrimonial
histórico.
3ª No comportar la demolición de edificios de valor arquitectónico, histórico o cultural ni
la supresión de dotaciones existentes.
Sección 5ª. Las áreas de reparto y el aprovechamiento
Artículo 58. Áreas de reparto
1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en lo que proceda, el Plan de Ordenación
Intermunicipal delimitarán:
a) Para la totalidad del suelo urbanizable sectorizado y ordenado, una o varias áreas de
reparto, comprensivas de sectores completos y de los sistemas generales incluidos o
adscritos a los mismos.
La delimitación por un Plan de Sectorización de uno o varios sectores en suelo
urbanizable no sectorizado comportará, con arreglo a idéntico criterio, la del área o
áreas de reparto que correspondan.
b) Para la totalidad del suelo urbano no consolidado, una o varias áreas de reparto, pudiendo
incluir o, en su caso, adscribir a ellas terrenos destinados a sistemas generales.
2.
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Por excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, podrán excluirse
de las áreas de reparto las parcelas sometidas a las actuaciones previstas en el artículo
45.2.B).c), constituyendo cada parcela el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento.
En todo caso, cuando la obtención de los suelos dotacionales quede diferida conforme
al artículo 55.3.a), estos suelos quedarán excluidos de las áreas de reparto. Asimismo,
el porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas se aplicará
sobre el incremento del aprovechamiento objetivo respecto al preexistente.
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Sobre la condición de “solar” a efectos de la LOUA: art. 148.4 LOUA.
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El contenido de este apartado 2 fue modificado por el Artículo Único Veintitrés.1 de la Ley 2/2012.