La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 116

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN DEL MERCADO DE SUELO
CAPÍTULO I
Los patrimonios públicos de suelo
Artículo 69
230
. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo
1.   
231
La Comunidad Autónoma de Andalucía y los municipios, por sí o mediante organismos
y entidades de Derecho Público, deben constituir y ejercer la titularidad del Patrimonio
Autonómico de Suelo y los Patrimonios Municipales de Suelo, respectivamente, con las
siguientes finalidades
232
:
a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.
b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.
c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para
incidir eficazmente en la formación de los precios.
d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública.
2.   
233
Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley,
deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo estarán sometidos al régimen
que para ellos dispone este título, con independencia de que la Administración titular no
haya procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio.
230
Véase
D 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo
urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.
231
Modificado por el art. 24 Seis de la Ley 13/2005.
232
Véase
art. 51.1 del TRLSRU15.
233
Véase
art. 51.2 del TRLSRU15.
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