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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Artículo 70. Naturaleza y registro de los patrimonios públicos del suelo
1. Cada patrimonio público de suelo integra un patrimonio independiente separado
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a
todos los efectos del restante patrimonio de la Administración titular.
2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un
registro
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del mismo, que tendrá carácter público, comprensivo, en los términos que
se precise reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las
enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. El Registro del Patrimonio
Público de Suelo estará sujeto al régimen de fiscalización propio de la gestión presupuestaria,
en los términos que se precise reglamentariamente.
Artículo 71. Gestión de los patrimonios públicos de suelo
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1. La gestión de los patrimonios públicos de suelo comprende todas las facultades
precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 69,
siendo aplicable a los bienes integrantes del mismo el régimen de los bienes patrimoniales
de la correspondiente Administración en todo lo no expresamente previsto en esta Ley. Las
Administraciones titulares podrán hacer uso, para la gestión de sus patrimonios públicos
de suelo, de todas las formas previstas en esta Ley para la ejecución del planeamiento.
Para la constitución, ampliación y, en general, gestión de los patrimonios públicos de suelo
puede recurrirse al crédito, incluso con garantía hipotecaria sobre los bienes integrantes
de éstos. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del patrimonio público
de suelo deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dicho patrimonio.
2.
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Cada Administración Pública titular de un patrimonio público de suelo podrá ges-
tionarlo por sí misma o atribuir su gestión a entidades de ellas dependientes que podrán
adoptar la forma de organismo o entidad de derecho público o de sociedad mercantil
cuyo capital social deberá ser íntegramente de titularidad pública. En este último caso la
atribución de la gestión no podrá incluir funciones que requieran el ejercicio de autoridad.
3.
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Los órganos de control y fiscalización de la Administración titular de los patrimonios
públicos de suelo velarán por la correcta gestión de los bienes y recursos que los integran.
234
Véase
art. 51.2 del TRLSRU15.
235
Véase
art. 27.5 del TRLSRU15.
236
Véase
art. 13 del D 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner
suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.
237
Modificado por el art. 24 Siete de la Ley 13/2005.
238
Añadido por el art. 24 Ocho de la Ley 13/2005.