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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
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Se entiende por aprovechamiento preexistente el aprovechamiento atribuido por el pla-
neamiento vigente en el momento anterior a la aprobación de la nueva ordenación contempla-
da en el Plan y una vez descontados los deberes y cargas urbanísticas que, en su caso, se
encontraran pendientes de satisfacer. En caso de ausencia de edificabilidad preexistente, se
computará como tal la media de la edificabilidad del uso mayoritario correspondiente al área
homogénea o zona del suelo urbano en la que la parcela se encuentre integrada.
Artículo 60. Determinación del aprovechamiento medio
El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal,
así como el Plan de Sectorización, determinarán, mediante coeficientes unitarios del uso
característico y, en su caso, de la tipología, el aprovechamiento medio correspondiente a
cada área de reparto que delimiten, realizando su cálculo en la forma siguiente:
a) En el suelo urbanizable sectorizado y ordenado, el aprovechamiento medio de cada
área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total del sector o
sectores que formen parte del área, expresado en metros cuadrados construibles del
uso característico y, en su caso, de la tipología, entre la superficie total de dicha área,
incluida la de los sistemas generales adscritos.
b) En el suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento medio de cada área de reparto
se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total, expresado en metros cuadrados
construibles del uso característico y, en su caso, de la tipología, incluido el dotacional priva-
do, entre la superficie total del área, incluida la de los sistemas generales adscritos por el pla-
neamiento y excluida la ocupada por las dotaciones ya existentes y afectadas a su destino.
c) Si se define más de un área de reparto en suelo urbanizable sectorizado u ordenado,
las diferencias de aprovechamientos medios entre las áreas de reparto no podrán ser
superiores al diez por ciento, salvo que se trate de ámbitos que, en razón de los usos
previstos o de sus propias características, aconsejen un tratamiento diferenciado.
Esta salvedad será asimismo de aplicación a municipios con reducido crecimiento, a
fin de facilitar la gestión del planeamiento urbanístico. Reglamentariamente se podrá
modular la diferencia entre el aprovechamiento de las diferentes áreas de reparto
cuando, por las razones citadas, sea oportuno.
Artículo 61. Coeficientes de uso y tipología
1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación Inter-
municipal, así como el Plan de Sectorización, establecerán justificadamente un coeficiente
que exprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los
demás. También podrán establecer un coeficiente para cada área urbana o sector, en
función de su situación en la estructura territorial.
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Este apartado 5 fue añadido por el Artículo Único Veinticuatro.3 de la Ley 2/2012.