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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Se exceptúan de la regulación anterior, en los términos que se determinen reglamentaria-
mente, aquellas segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación
de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal
de innecesariedad de licencia.
C) Las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienen el régimen del suelo no
urbanizable en esta Ley, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto
de Actuación.
2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo segre-
gaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas
por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial, que sean compatibles con
el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su
caso licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado anterior.
3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban discurrir
infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a
cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional
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realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales,
que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a
indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la
prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción
en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del
uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin
indemnización a requerimiento del municipio.
4. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo
clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones
no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá
materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación
del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos
tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que
sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El
propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de
dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones,
así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y
aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las
actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria,
que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
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Sobre usos y obras de carácter provisional, ver lo que se señala en art. 13.2.d TRLSRU15.