La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 95

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Artículo 49. Principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad
del suelo
1.   La ordenación urbanística de los terrenos y de las construcciones, edificaciones o
instalaciones no confiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemni-
zación, salvo en los supuestos previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso, con el
régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
2.   En los suelos clasificados como urbano no consolidado o urbanizable ordenado,
la participación de la comunidad en el aprovechamiento generado por la ordenación
urbanística y el reparto entre los propietarios afectados por ésta de las cargas y los
costes de la urbanización precisa para su materialización, así como del aprovechamiento
susceptible de apropiación, se producen en la forma y los términos establecidos en esta
Ley. En todo caso este reparto debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe producirse, mediante el instrumento de equidistribución que corresponda,
respecto de una comunidad de referencia que, como mínimo, debe tener características
y dimensiones suficientes en función de la actividad de ejecución de que se trate.
b) La distribución de las cargas y la recaudación de los costes de la urbanización corresponde
a la Administración en la forma legalmente determinada, debiendo quedar garantizados
suficientemente los derechos de aquellos propietarios que no participen en la actividad
de ejecución. La recaudación puede tener beneficiario privado cuando la urbanización se
realice por gestión indirecta o mediante la aplicación de un sistema de actuación privado.
3.   El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del Plan General, quedan-
do en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de la
implantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo. La necesidad de pre-
servar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá
la delimitación de su contenido urbanístico, y condicionará la adquisición y materialización del
aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el instrumento de planeamiento
no precise el aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se presumirá público.
Artículo50. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedaddel suelo: derechos
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Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del
régimen que le sea de aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos:
A) 
 El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación, características
objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le
sea aplicable, y en particular con la ordenación urbanística.
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Ver art. 5 TRLSRU15.
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