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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
B) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos
anteriores comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos
precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga
a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo
de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan
como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la
explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan
sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables
por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse,
además, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta
facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.
b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del Hábitat Rural
Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones
y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en la letra anterior, se legitimen
expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por el propio Plan General
de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales
181
, así como, en su caso, por los
instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así
lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por
la ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la ordenación
específica que para los mismos establezca el Plan General de Ordenación Urbanística.
C)
182
Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, los
propios de la clase de suelo no urbanizable, y además el de la iniciativa para promover su
transformación, mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o,
en su caso, ordenado. El ejercicio de este derecho requiere la innovación del correspondiente
Plan General de Ordenación Urbanística mediante la aprobación del Plan de Sectorización
183
.
D)
184
Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado u ordenado
para los que la Administración actuante no opte por la ejecución pública directa del planeamiento
correspondiente, los derechos previstos en el apartado A) comprenden el de iniciativa y
promoción de su transformación mediante la urbanización, que incluyen los siguientes:
181
Sobre la figura de los Planes Especiales: Capítulo I del Título I LOUA y, básicamente,artº 14 LOUA.
182
El contenido de este apartado C) fue modificado por el Artículo Único Veinte.1 de la Ley 2/2012.
183
Sobre la figura de los Planes de Sectorización: Capítulo I del Título I LOUA y, básicamente, art. 12 LOUA.
184
El contenido de este apartado D) fue modificado por el Artículo Único Veinte.2 de la Ley 2/2012.