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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
b) Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la
edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados
en la malla urbana
164
en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos
reseñados en el apartado anterior.
c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento
de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones
165
.
2. En esta clase de suelo, el Plan General de Ordenación Urbanística, o en su caso el Plan
de Ordenación Intermunicipal, establecerá las siguientes categorías:
A)
Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado
anterior cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares
166
y no deban quedar
comprendidos en el apartado siguiente
167
.
B)
168
Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase
de suelo por precisar una actuación de transformación urbanística debida a alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que
carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran
de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización
conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.
b) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente
con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con
las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a
construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o
bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso
o edificabilidad global asignado por el planeamiento
169
.
164
Ver art. 21.3 TRLSRU15. Es numerosa la jurisprudencia acerca de la necesidad de la integración en “malla
urbana”: STSJ Andalucía nº 2489/2015 de 6 de noviembre en la que se citan sentencias del TS de1/02/2011
(RJ\2011\511) y de 3/02/2003 y 15/11/2003 y además: STS de 26/04/2012 (RJ\2012\6267), STS de
24/01/2011 (RJ\ 2011\492).
165
Ver art 7 TRLSRU15, con las reservas que se deben tener por la distinta consideración que tienen esta Ley y
la LOUA. En artículos posteriores aparecen interrelacionadas ambas leyes y no debe olvidarse tal circunstancia.
166
Sobre la condición de “solar” a efectos de la LOUA: art. 148.4 LOUA.
167
Art. 10.1.A.d y 10.2.A.a y b y 10.2.B.a y b LOUA y ver art. 21.3 TRLSRU15.
168
El contenido de este apartado B) fue modificado por el Artículo Único Dieciocho de la Ley 2/2012.
169
Ver art. 7.1.a.2 TRLSRU15.