La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 93

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las
características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola,
ganadero, forestal, cinegético o análogo.
g)
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Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados en
su origen al medio rural, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda
preservar
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.
h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la
integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos
públicos o de interés público.
i)
Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u
otros riesgos naturales.
j)
Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades
y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente
o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga
soporte la urbanización.
k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad,
racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
2.   De conformidad y en aplicación de los criterios que se establezcan reglamentariamente,
el Plan General de Ordenación Urbanística podrá establecer, dentro de esta clase de suelo,
todas o algunas de las categorías siguientes:
a) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, que incluirá en
todo caso los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b)
del apartado anterior, e i) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento
sectorial.
b) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística,
que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las
letras c), d) y e) del apartado anterior.
c) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.
d) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que incluirá aquellos suelos que
cuenten con las características que se señalan en la letra g) del apartado anterior
176
.
174
El contenido de este apartado g) fue modificado por el Artículo Único Diecinueve de la Ley 2/2012.
175
Ver art.18.5 TRLSRU15.
176
Ver art. 18.5 TRLSRU15.
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