La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 104

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
c) La previsibilidad, apreciada por el municipio en función del estado real de las obras de
urbanización, de que al tiempo de la terminación de la edificación la parcela estará dotada
con los servicios precisos para que adquiera la condición de solar
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. Será preceptiva la
formalización del aval que garantice suficientemente las obras pendientes de ejecutar.
d) Asunción expresa y formal por el propietario del compromiso de no ocupación ni
utilización de la construcción, edificación e instalación hasta la completa terminación
de las obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los correspondientes
servicios, así como del compromiso de consignación de esta condición con idéntico
contenido en cuantos negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen traslación
de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la construcción, edificación e
instalación o partes de las mismas.
e) No podrá concederse licencia municipal de primera ocupación hasta que no estén
finalizadas las obras de urbanización.
2.   El régimen del suelo urbano no consolidado no incluido en unidades de ejecución
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es el siguiente:
A)   Los terrenos están legalmente vinculados a la edificación y al destino previstos por
la ordenación urbanística, así como, en su caso, afectados al cumplimiento por sus
propietarios de los deberes pendientes de entre los enumerados en el artículo 51 de esta
Ley, según las determinaciones del instrumento de planeamiento.
A estos efectos, las cesiones de suelo son las mismas prescritas para el suelo urbanizable
en el artículo anterior, si bien la de superficie de suelo ya urbanizada precisa para
materializar el aprovechamiento lucrativo correspondiente a la participación del municipio
será del diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, o,
en caso de no estar incluidos los terrenos en ningún área de reparto, del aprovechamiento
objetivo que tuvieran asignado; todo ello de acuerdo con los criterios establecidos por el
Plan General de Ordenación Urbanística.
B)   Los propietarios tienen derecho al noventa por ciento del aprovechamiento medio del
área de reparto o, en otro caso, al noventa por ciento del aprovechamiento objetivo.
A los efectos de la materialización del aprovechamiento a que alude el párrafo anterior,
podrá autorizarse la edificación aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la
condición de solar
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, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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Sobre la condición de “solar” a efectos de la LOUA: art. 148.4 LOUA.
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Relacionado con suelos no incluidos en unidades de ejecución: art. 143 LOUA.
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Sobre la condición de “solar” a efectos de la LOUA: art. 148.4 LOUA.
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