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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
en dinero. La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de
mantener la situación de propietarios de fincas en las que existan construcciones
compatibles con el instrumento de planeamiento en ejecución.
f) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y
usos legalmente existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer
necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución del instrumento de planeamiento
299
.
2.
El acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá los siguientes efectos
300
:
a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos
de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su
afectación a los usos previstos en el planeamiento
301
.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre
que quede establecida su correspondencia
302
.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de
los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente
303
.
Artículo 103. Reparcelación económica
1.
La reparcelación podrá ser económica
304
:
a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes
en la unidad de ejecución hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación
material en, al menos, el veinte por ciento de la superficie total de aquélla.
b) Cuando, aun no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo
acepten los propietarios que representen el cincuenta por ciento de la superficie total
de la unidad de ejecución, con la finalidad de evitar la constitución de pro indivisos.
2.
La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las indemnizaciones
sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las
fincas iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluido el
municipio, y a la redistribución de los terrenos en los que no concurran las circunstancias
justificativas de su carácter económico.
299
Véase
art. 4.1, 18.1.c), y 19 TRLSRU15.
300
Véase
art. 121 RGU78.
301
Véase
art. 137.2 para el sistema de compensación.
302
Véase
art. 27 TRLSRU15.
303
Véase
art. 19 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, arts. 114.2, 127 y 136 LOUA para los sistemas de
expropiación, cooperación y compensación respectivamente.
304
Véase
art. 116 RGU78.