La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 146

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
2.
 En todo caso, el procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá tener por
objeto la determinación de:
a) La existencia de incumplimientos de deberes u obligaciones legales o voluntariamente
asumidos y, en su caso, su identificación y alcance.
b) En caso de comprobación de incumplimientos, la concreción de los deberes legales y
las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento y de las obras de urbanización
y edificación que aún resten por ejecutar.
3.
 La terminación del procedimiento podrá:
a) Ser preparada mediante convenios urbanísticos con los propietarios que, no obstante
la sustitución del sistema de actuación, deseen continuar incorporados al proceso
urbanizador y edificatorio.
b) Tener lugar, sustituyendo a la resolución administrativa unilateral, mediante convenio
urbanístico suscrito con todos los propietarios afectados y las demás personas
incorporadas al sistema de actuación sustituido.
4.
 La resolución del procedimiento de declaración de incumplimiento, cuando no proceda
la expropiación mediante gestión directa, conllevará:
a) La iniciación del procedimiento de adjudicación regulado en el artículo 117 para
seleccionar al agente urbanizador, en el supuesto de haberse producido la resolución
declaratoria del incumplimiento en procedimiento incoado a instancia de parte.
b) La iniciación del procedimiento de adjudicación regulado en el artículo 118 para
seleccionar al agente urbanizador o la aprobación del convenio urbanístico para
la aplicación del sistema de cooperación, en el supuesto de haberse producido la
resolución declaratoria del incumplimiento en procedimiento incoado de oficio.
Artículo 111. Entidades urbanísticas colaboradoras
1.
 Los propietarios interesados podrán participar, conforme a lo establecido en esta Ley,
en la gestión urbanística mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras,
que se regirán por sus estatutos en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos contenidos en los
capítulos I, II y V del presente título IV para los sistemas de actuación y para la conservación
de las obras de urbanización.
2.
 Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo, dependerán
de la Administración actuante y adquirirán personalidad jurídica a partir del momento de
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