La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 138

134
LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Sección 7ª. La reparcelación
Artículo 100. Reparcelación
1.
 Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación
o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad
de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de
aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en
proporción a sus respectivos derechos
287
.
2.
 La reparcelación podrá tener cualquiera de los siguientes objetos:
a) La regularización de las fincas existentes.
b) La justa distribución de los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación
urbanística y de su ejecución.
c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación
conforme al instrumento de planeamiento de que se trate.
d) La adjudicación al municipio de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su
caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares.
e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios
de suelo exterior a la unidad de ejecución de que se trate que deban satisfacer su
derecho a la equidistribución en el seno de la misma.
f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de
los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución,
constitutivas de parcelas o solares.
3.
 La adjudicación de fincas para la sustitución a que se refiere la letra f) del apartado
anterior se producirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en
cualquiera de los siguientes términos:
a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a
que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los costes de
urbanización, en su caso.
b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico
correspondiente al propietario que reste, una vez deducida la correspondiente al valor
de los costes de urbanización.
287
Véase
arts. 9, 14 y 47 de la Constitución Española de 1978; arts. 1.a), 9, 16.3, 17, 18, 51 y 54 del
TRLSRU15; art. 103.3 RGU78; arts. 58 y siguientes LOUA.
1...,128,129,130,131,132,133,134,135,136,137 139,140,141,142,143,144,145,146,147,148,...293
Powered by FlippingBook