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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Sección 4ª. Efectos de la aprobación
Artículo 34. Efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento o,
en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento
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1.
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La aprobación de los instrumentos de planeamiento, o en su caso la resolución que
ponga fin al procedimiento, producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes
efectos:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones
al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que
consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones
y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva
ordenación, en los términos que disponga el instrumento de planeamiento de que se
trate.
A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso,
entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la
nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación
legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán
autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Las instalaciones,
construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público o impidan la efectividad
de su destino son siempre incompatibles con la nueva ordenación y deben ser identificadas
en el instrumento de planeamiento.
Para las instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas al margen de la legalidad
urbanística para las que no resulte posible adoptar las medidas de protección de la legalidad
urbanística ni el restablecimiento del orden jurídico perturbado, reglamentariamente podrá
regularse un régimen asimilable al de fuera de ordenación, estableciendo los casos en los
que sea posible la concesión de autorizaciones urbanísticas necesarias para las obras
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Véase
art. 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de recurrir en vía administrativa las
disposiciones de carácter general como son los planes urbanísticos, entre otras, la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 12 de diciembre de 2012, RJ 2012/2690.
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Este apartado fue numerado por el Art. Único Trece.2 de la Ley 2/2012. El contenido de la letra b) fue
modificado por el Art. Único Trece.1 de la Ley 2/2012.