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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
infracción pueda tener una especial incidencia en la ordenación urbanística, tales como
en los actos ejecutados en ausencia del planeamiento preciso para su legitimación, en
el supuesto de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, aquellos actos que
afecten a la ordenación estructural del planeamiento y todos aquellos que sean calificados
de interés autonómico. En los casos de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable,
para su regulación, puede acudirse bien a la expropiación o a la reparcelación forzosa para
el reagrupamiento de parcelas.
El título VII regula las infracciones y sanciones. La determinación de la Administración
competente para la imposición de sanciones se regula de manera análoga a como se ha
hecho en el caso de la protección de la legalidad; de esta forma la Comunidad Autónoma
comparte las competencias con los municipios en los supuestos antes descritos, los de
mayor incidencia o los de interés autonómico. En consonancia con ello, la cuantía de las
multas se establece en función de su tipificación y gravedad, manteniendo la Administración
que ha iniciado e instruido el expediente la competencia para su resolución.
Se ha ampliado el concepto de persona responsable de la comisión de una infracción
urbanística, a los promotores o constructores de las obras e instalaciones, a los titulares,
directores y explotadores de los establecimientos, y a los técnicos titulados directores
de las obras o instalaciones. Asimismo, se determina la responsabilidad de los titulares
o miembros de los órganos administrativos y funcionarios públicos, en razón de sus
competencias y tareas.
Se ha procedido a una clasificación más precisa que en la legislación anterior de las
infracciones y los tipos de éstas, considerándose entre las muy graves, junto a las
parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, las infracciones que se producen en
los de especial protección, dominio público y reservas para dotaciones; se han precisado
las circunstancias agravantes y atenuantes y se han graduado, asimismo, los baremos
de las sanciones. En los tipos específicos de infracciones y sanciones, junto a los de
parcelación, los referidos a la materia de ejecución contraviniendo la ordenación urbanística
y los atinentes a la edificación y uso del suelo, se incorporan los relativos a actuaciones
en bienes protegidos por la ordenación urbanística, por razones de valor arquitectónico,
histórico o cultural, así como los que incidan en espacios o bienes de valor natural o
paisajístico, concluyendo con una referencia a los que supongan obstaculización a la labor
inspectora.
En las disposiciones adicionales se recoge, entre otras determinaciones, las reguladoras
de las novedosas Comisiones Provinciales de Valoraciones, como órganos dependientes
de la Consejería de Gobernación y que entenderá de las expropiaciones que afecten a la
Administración local y autonómica.
En las disposiciones transitorias, tras enumerar las determinaciones legales de aplicación
inmediata, íntegra y directa, se establece un régimen flexible y generoso para la adaptación
del planeamiento actualmente en vigor a esta Ley, distinguiendo en su regulación los