La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 24

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
es tanto la de atender a la simplificación del documento normativo, como la de deslindar
lo que, para su aprobación, ha de ser competencia autonómica o municipal. La ordenación
estructural define la estructura general y orgánica del modelo urbanístico-territorial
propuesto, atribuyéndose la competencia para su aprobación a la Comunidad Autónoma.
La ordenación pormenorizada, por su parte, está conformada por la ordenación urbanística
detallada y la precisión de usos.
Como ya ha quedado apuntado, el Plan de Ordenación Intermunicipal, con las deter-
minaciones propias de un Plan General de Ordenación Urbanística, tiene por objeto
establecer la ordenación de terrenos colindantes concretos, situados en dos o más
términos municipales, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. Por su
parte, el Plan de Sectorización tiene la facultad de ordenar las condiciones del cambio de
categoría del suelo urbanizable no sectorizado al suelo sectorizado u ordenado.
La formulación y aprobación de las Normativas Directoras corresponde a la Comunidad
Autónoma y tiene diversas finalidades, tales como la de modular los contenidos de los
Planes de acuerdo con las características de los municipios, o la de establecer contenidos
estándares o soluciones-tipo a las cuestiones que más frecuentemente se plantean en
los Planes, de modo que éstos puedan remitirse a las Normativas Directoras y simplificar
así parte de su normativa. Por su parte, las Ordenanzas Municipales de Edificación y
las Ordenanzas Municipales de Urbanización, cuya formulación y aprobación definitiva
corresponde a cada municipio, completan la ordenación urbanística establecida en los
planes en los contenidos que no deben formar parte necesariamente de ellos conforme a
esta Ley; su modificación o continuidad en el tiempo se hace independiente de la vigencia
del Plan General de Ordenación Urbanística, y debe cumplir, asimismo, el objetivo de
simplificar el documento del Plan General.
La minuciosa regulación de la elaboración, aprobación, vigencia e innovación de los instru-
mentos de planeamiento, incluidos los actos preparatorios, contiene una referencia específica
a los convenios urbanísticos de planeamiento, tanto los de carácter interadministrativos
como los que se suscriban con personas públicas o privadas, y a la publicidad y participación
de los interesados.
Igualmente, en este título la Ley regula las Actuaciones de Interés Público en terrenos que
tengan el régimen del suelo no urbanizable, como actividades consideradas de utilidad
pública o interés social, con incidencia en la ordenación urbanística y compatibles con
ésta, y cuya implantación sea procedente o necesaria en este tipo de suelo.
El título II desarrolla el régimen urbanístico del suelo. Siguiendo la clasificación establecida
por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en suelo
urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, y de los derechos y deberes inherentes
a los mismos, esta Ley, en base a criterios de orden estrictamente urbanísticos, define
y precisa el contenido urbanístico legal de los derechos y deberes de los propietarios
y su régimen, con especificación de los usos permitidos en cada clase y categoría de
suelo.
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