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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Esta Ley, dentro del ámbito estricto del ejercicio de las competencias en materia de
urbanismo, pormenoriza los criterios para la adscripción del suelo a cada una de las
clases mencionadas, así como a las diferentes categorías en las que se subdividen, a su
vez, los suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables. Asimismo, la Ley precisa y define
en positivo los derechos y deberes inherentes a cada una de ellas, detallando los usos y
actividades permitidos, de acuerdo con su régimen.
6. Una Ley que precisa el marco competencial interadministrativo, y que
desarrolla el principio de subsidiariedad y los instrumentos de concertación,
colaboración y coordinación interadministrativa
La Constitución Española ha consagrado la separación competencial entre las distintas
Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se asista a una confluencia
de diferentes competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la
determinación de un marco claro en este terreno, porque, junto al reconocimiento de
las distintas esferas competenciales, significa también la asunción de las obligaciones
inherentes a su ejercicio, por parte de la Administración responsable.
Este criterio, que puede expresarse con carácter general, cobra especial importancia en
el caso de la legislación urbanística, al residir la mayor parte de las competencias en el
ámbito local, si bien se ha reservado a la Administración General del Estado primero, y a
la autonómica desde 1978, la apreciación de los intereses supralocales y el control de
legalidad. Esta situación deriva hacia la existencia de una concurrencia competencial en
determinadasmaterias, que en unos casos da lugar a una tutela «de facto» de la Administración
autonómica sobre la municipal, o bien a una indeterminación de la competencia efectiva,
que puede llevar a la desprotección de determinados derechos ciudadanos.
Desde esta consideración, y en desarrollo del principio de subsidiariedad plasmado, a
su vez, en el Pacto Local Andaluz, esta Ley avanza en la asignación de competencias en
materia de urbanismo a los municipios andaluces, asignación que ha tenido un antecedente
inmediato en la delegación de competencias urbanísticas en dichos municipios que se
hiciera a través del Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio
de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen. Se refuerza con esta Ley
el ámbito de decisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, sin que ello quiera
decir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deje de ejercer sus
competencias efectivas en las cuestiones que le son propias.
Al mismo tiempo, y partiendo de la constatación de situaciones de confluencia compe-
tencial, la Ley desarrolla instrumentos de concertación, colaboración y coordinación
interadministrativa, con la voluntad expresa de que se proceda a un ejercicio compartido
de las competencias cuando a ello haya lugar, o se concierten los intereses sectoriales que
coinciden en un mismo territorio. En este sentido deben ser destacados instrumentos tales
como la posibilidad de creación de consorcios o empresas mixtas interadministrativas, o las