NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se especificarán las distancias
de tales zonas.
3. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Planificación Turística,
de oficio o a instancia de la entidad local afectada, podrá declarar, previo informe
preceptivo del Consejo Andaluz de Turismo, como medio rural determinados municipios
o áreas integrados en alguno de los apartados anteriores. La declaración, que será
motivada, podrá deberse, entre otras causas, a su ubicación en un entorno especialmente
pintoresco, a su relevante valor paisajístico o a su actividad eminentemente artesanal.
TÍTULO II
TURISMO EN EL MEDIO RURAL
CAPÍTULO I
Alojamiento Turístico en el Medio Rural
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 9. Definición
1. Son alojamientos turísticos en el medio rural los establecimientos de alojamiento
turístico y las viviendas turísticas de alojamiento rural que posean las siguientes condiciones:
a) Reunir las características propias de la tipología arquitectónica de la comarca en que
estén situados.
b) Estar integradas adecuadamente en el entorno natural y cultural.
c) Estar dotados de las prescripciones específicas yrequisitos mínimos de infraestructura
que se establecen para cada tipo en este Decreto, en su caso, o en la normativaturística
aplicable.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico enel medio rural:
a) Las casas rurales.
b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.