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DECRETO 164/2003, DE 17 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO
3. En todo caso, se reservar á al menos el quince por ciento de la superficie total del
campamento para espacios libres y zonas deportivas.
Artículo 15. Capacidad de alojamiento
1. La capacidad máxima de alojamiento de cada campamento de turismo estar determinada
por el resultado de dividir entre veinte su superficie de acampada calculada en metros,
computando tanto la zona parcelada, las posibles zonas sin parcelar y la correspondiente a
las instalaciones fijas de alojamiento.
2. En todo caso, en la resolución de inscripción del establecimiento en el Registro
de Turismo de Andalucía se fijará el número m áximo de usuarios turísticos que pueda
admitirse en el establecimiento.
Artículo 17. Instalaciones fijas de alojamiento
1. En los campamentos de turismo podr án construirse, previa autorizaci‘n del titular de la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, elementos fijos
destinados a alojamiento de una sola planta, siempre que la superficie total del área en que se
encuentren ubicados no supere el treinta y cinco por ciento de la superficie de acampada y que
su capacidad no supere dicho porcentaje sobre la capacidad máxima de alojamiento, siendo
explotados por la misma empresa turística. La construcción de tales instalaciones se realizar
de acuerdo con las tipologías constructivas tradicionales de la comarca.
2. Las dotaciones, instalaciones y equipamientos de los elementos fijos destinados a alo-
jamiento estarán en consonancia con los requisitos mínimos exigidos a los establecimientos
de alojamiento de categoría asimilable, con una reducción admisible de un veinte por ciento
en su superficie mínima.
3. Los elementos fijos destinados a alojamiento no podrán superar el cuarenta por ciento
de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de tres metros entre
aquellos y de cinco metros al perímetro del campamento. En todo caso, cada uno de ellos
no podrá superar los cuarenta metros cuadrados de superficie edificada.
4. A los solos efectos del cómputo de superficie y capacidad establecidos en el apartado
primero del presente artículo, las denominadas casas móviles (mobil-home) o similares, se
consideran instalaciones fijas.