Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 433

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DECRETO 47/2004, DE 10 DE FEBRERO, DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera
1.   Se considerarán establecimientos hoteleros de carretera los situados en sus áreas o
zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio de
Carreteras de Andalucía.
2.   Se incluyen en esta modalidad los establecimientos hoteleros que se ubiquen en los
Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y
10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía.
Sección 4ª. Requisitos según la modalidad
Artículo 36. Requisitos en la modalidad de playa
1.   Por cada unidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros de playa ubicados en
suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, cualquiera que
sea su categoría, se deberá disponer de 110 metros cuadrados de suelo de parcela neta.
A efectos de la presente sección, la unidad de alojamiento en los hoteles-apartamentos
será el dormitorio.
2.   Cuando los establecimientos hoteleros de playa se sitúen en terrenos con régimen de
suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial
o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán cumplir los
requisitos que se establecen en el artículo 37.2 del presente Decreto.
3.   En ambos casos, los establecimientos hoteleros de playa deberán reunir los requisitos
mínimos específicos que se establecen en el anexo 5del presente Decreto y será obligatoria
la existencia de garaje o aparcamiento, cubierto y vigilado, para los usuarios, en una
proporción no menor de una plaza por cada dos unidades de alojamiento, así como zona
ajardinada y piscina.
Artículo 36 bis. Dispensa de los requisitos exigibles a la modalidad de playa
(Derogado)
Artículo 37. Requisitos en la modalidad rural
1.   Los establecimientos hoteleros rurales y los complejos turísticos rurales deberán
cumplir los requisitos exigidos por los artículos 17 y 18, respectivamente, del Decreto
20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, así como
los demás requisitos generales aplicables a los alojamientos turísticos rurales de dicho
Decreto.
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