NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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2. Las categorías se otorgarán por el titular de la correspondiente Delegación Provincial
de la Consejería de Turismo y Deporte en función de la calidad de las instalaciones y
servicios de que dispongan, atendiendo a los requisitos que para cada una de ellas se
detallan en el Anexo 1.
Artículo 8. Modalidades
1. Los campamentos de turismo, en relación con la ubicación de sus instalaciones, se
clasifican en una de las siguientes modalidades:
a) Playa: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo situados en
la Zona de Influencia del Litoral según define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia
igual o menor de quinientos metros, siempre que la vía de acceso a la playa desde el
campamento no supere los mil quinientos metros.
b) Rural: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo que,
estando ubicados en el medio rural, tal y como se define éste en el artículo 3 del
Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, se
encuentren a ma s de quinientos metros de la Zona de Influencia del Litoral.
c) Ciudad: Se clasifican en la modalidad de ciudad, aquellos campamentos de turismo situados
en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
d) Carretera: Se clasifican en la modalidad de carretera, aquellos campamentos de
turismo ubicados en las áreas o zonas de servicio de una carretera.
2. Cuando el campamento de turismo cumpla las condiciones de ubicación que se
establecen en el apartado 1, letra a) del presente artículo, pertenecerá obligatoriamente
a la modalidad de playa. En las demás modalidades, si el establecimiento cumple los
requisitos de más de una, el interesado habrá de elegir a cual de ellas se acoge.
CAPITULO II
Requisitos de los campamentos de turismo
Sección 1ª. Requisitos estructurales
Artículo 14. Superficies del campamento
1. La superficie de acampada no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la
superficie total del campamento.
2. La superficie destinada a viales interiores e instalaciones de uso colectivo de los
usuarios turísticos no superar el veinticinco por ciento de la total del campamento.