413
Ultima modificación operada por el Decreto 143/2014 de 21 de octubrede 2014, por el
que se regula la organización y funcionamiento del Registro.
Los Anexos del Decreto 20/2002, han sido modificados por la Orden de 11 de Noviembre
de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, publicada en el BOJA núm. 221 de fecha
17/11/2016, modificando los requisitos exigidos a estos tipos de alojamientos.
Artículo 3. Medio rural
1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predomi-
nantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y
ganaderas.
2. No tendrán la consideración de medio rural:
a) Las zonas de protección de las carreteras y sus áreas y zonas de servicio según lo
dispuesto en la Ley 8/2001, de 12 de julio , de Carreteras de Andalucía.
b) El terreno situado en la Zona de Influencia del Litoral según la define el artículo 10.1 A) i)
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella
a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la
vía de acceso a la playa desde el alojamiento no supere los mil quinientos metros.
c) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil
habitantes.
d) Las zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos, instalaciones o actividades
incluidas en los Anexos I y II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo , de Protección Ambien-
tal, que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista.
§ 11.2 DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL MEDIO
RURAL Y TURISMO ACTIVO (Selección)
(BOJA núm. 14, de 2 de febrero de 2002)