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LEY 1/2010, DE 8 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN ANDALUCÍA
Artículo
15. Reservas de suelo para viviendas
1. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de los planes de vivienda y suelo, la
Administración de la Junta de Andalucía, de manera justificada, podrá establecer reservas
de suelo conforme a las previsiones de la legislación urbanística con destino preferente a
viviendas protegidas, en cualquier clase de suelo.
2. El establecimiento de estas reservas conllevará la obligación del Ayuntamiento de
incorporar los terrenos al instrumento de planeamiento aplicable y justificará la modificación
del planeamiento municipal para su incorporación, debiendo garantizar la Administración
de la Junta de Andalucía las dotaciones y equipamientos de su competencia que requiere
la Ley.
Artículo
16. Registros Públicos Municipales de demandantes de vivienda protegida
1. El Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida es el instrumento
básico para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Su
regulación será objeto de desarrollo reglamentario.
2. Los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera
permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. En la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine, los ayunta-
mientos facilitarán información mediante copia electrónica del Registro a la Consejería con
competencias en materia de vivienda, a efectos de su tratamiento estadístico.
4. El Registro tendrá la consideración de base pública de datos
Artículo
24. Protección jurisdiccional de los derechos municipio
1. Las personas titulares del derecho que reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 5 de esta Ley podrán exigir de las Administraciones públicas el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del derecho a una vivienda digna y adecuada, en los
términos establecidos en la presente Ley, mediante el ejercicio de las acciones que
procedan de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del
Estado.
2. En particular, quienes acrediten interés legítimo, transcurrido el plazo establecido
en la disposición final segunda de esta Ley, podrán reclamar ante la correspondiente
Administración municipal el cumplimiento del deber de aprobar el Plan Municipal de
Vivienda y Suelo y promover activamente la ejecución de la programación prevista en el
mismo, en caso de que este haya sido aprobado.