Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 398

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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15 bis.
Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda. Anexo II (Actividades de intervención
singular),
14.
Actuaciones residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
Artículo 10. Determinaciones.
1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal,
que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de
evolución urbana y de ocupación del territorio. La ordenación estructural se establece mediante las siguientes
determinaciones:
A) En todos los municipios:
b) En cada área de reforma interior o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes,
al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas
protegidas, en los términos previstos en el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, que podrá aumentar este
porcentaje para atender las necesidades del municipio.
Si, del estudio de las necesidades presentes y futuras de la población, el Plan Municipal de Vivienda y Suelo
arroja una demanda de vivienda protegida acogida al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo inferior al porcentaje
de reserva establecido en el párrafo anterior, la diferencia hasta alcanzar éste deberá destinarse a viviendas
sujetas a algún régimen de protección municipal que, al menos, limite su precio máximo en venta o alquiler y
establezca los requisitos que han de cumplir los destinatarios de las mismas, en el marco de lo establecido en
la legislación reguladora del derecho a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicho régimen de
protección municipal deberá quedar establecido en el citado Plan municipal.
En el supuesto de ausencia de Plan Municipal de Vivienda y Suelo, o de falta de previsión en el mismo del
régimen de protección municipal referido en el párrafo anterior, la reserva de vivienda protegida, a la que hace
referencia este apartado, será como mínimo del treinta por ciento, destinándose íntegramente a viviendas
protegidas acogidas al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.
En ningún caso computará como reserva de vivienda protegida la edificabilidad asignada a alojamientos
transitorios de promoción pública que se implanten en suelo de equipamiento público.
El Plan General de Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas
de reforma interior concretos que tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectárea y que, además,
por su tipología no se consideren aptos para la construcción de este tipo de viviendas. El Plan General preverá
su compensación mediante la integración de la reserva que corresponda en el resto del municipio, asegurando
su distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad. Excepcionalmente, en el caso de revisiones parciales o
modificaciones, en lugar de dicha compensación en el resto del municipio, la innovación correspondiente podrá
contemplar justificadamente un incremento de la cesión de terrenos hasta un máximo del veinte por ciento en
cumplimiento del deber contemplado en el artículo 51.1.C).e) de esta Ley, a los efectos de compensar las
plusvalías generadas por dicha exención. En los sectores de suelo urbanizable esta excepción, y el correlativo
incremento del porcentaje de cesión, sólo se podrá llevar a efecto si se justifica, en el conjunto del Plan General de
Ordenación Urbanística, que la disponibilidad de suelo calificado para tal finalidad es suficiente para abastecer las
necesidades presentes y futuras de viviendas protegidas conforme al Plan Municipal de Vivienda y Suelo.
Con objeto de evitar la segregación espacial y favorecer la integración social, los instrumentos de planeamiento
general podrán establecer parámetros que eviten la concentración excesiva de este tipo de viviendas
Art. 73.1 Los Planes de Ordenación del Territorio, las actividades de planificación de la Junta de Andalucía que
tengan la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y el Plan General de Ordenación
Urbanística podrán establecer en cualquier clase de suelo reservas de terrenos de posible adquisición para la
constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
2
La Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015 de 9 de julio, delcara la insconstitucionalidad, por razones
competenciales de algunos preceptos de esta Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo
en relación con el ejercicio subsidiario de competencias autonómicas en Disciplina Urbanística
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