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LEY 13/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA VIVIENDA PROTEGIDA Y EL SUELO
Artículo 2.1
Se entiende por vivienda protegida, a efectos de la presente Ley, la que cumpla las
condiciones de uso, destino, calidad, precio de venta o alquiler y, en su caso, superficie y
diseño, establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones que resulten de aplicación
y sean calificadas como tales por la Consejería competente en materia de vivienda
Artículo 12.1
Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad del derecho de
propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas
estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Administración de la
Junta de Andalucía, o del Ayuntamiento o entidad pública que sean designados por aquélla
Los compradores de viviendas protegidas no podrán transmitirlas inter vivos ni ceder su
uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de formalización
de la adquisición