NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
386
a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta
de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación
vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de
Gobierno, y así se determine en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.
b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:
1º Instrumentos de planeamiento general, así como sus innovaciones.
2º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas
socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana.
Los criterios para su identificación serán establecidos reglamentariamente.
c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse
a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos
a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada
de la Calidad Ambiental, que reglamentariamente se determinen. En este supuesto,
la resolución de evaluación del impacto en la salud estará incluida en el informe de
impacto ambiental correspondiente.
d) Aquellas otras actividades y obras, no contempladas en el párrafo anterior, que se
determinen mediante decreto, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto
en la salud de las personas.
2. En el informe de impacto en la salud de las actividades y obras a que se refieren
los párrafos c) y d) del apartado anterior, se podrá establecer la necesidad de delimitar
una zona de seguridad para la protección de la salud con limitaciones de uso para las
actividades humanas que específicamente se determinen.
3. No se someterán a evaluación del impacto en la salud los planes y programas que se
elaboren o aprueben por las Administraciones públicas y que tengan como único objeto
la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquellos de
carácter estrictamente financiero o presupuestario.
Artículo 58. Informe de evaluación del impacto en salud
1. En los procedimientos de aprobación de los planes y programas a los que se refiere el
artículo 56.1.a), será preceptivo el informe de evaluación de impacto en salud, que deberá
emitirse en el plazo máximo de un mes. Excepcionalmente, mediante resolución motivada,
dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de tres meses.
De no emitirse en el plazo señalado, este informe se entenderá favorable y se proseguirán
las actuaciones.