Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 382

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 30.
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Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre
o que supongan obstáculos
1.   No podrán adquirirse derechos en contra de las servidumbres aeronáuticas. Las
Administraciones Públicas no podrán autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante
consideración favorable de una comunicación previa o declaración responsable, ninguna
construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios y zonas afectados por
servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo con arreglo a lo previsto
en el presente real decreto, sin el previo acuerdo favorable de la Autoridad Nacional de
Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus
propias competencias.
El mismo acuerdo favorable se exigirá para las actuaciones no sujetas a control previo
administrativo.
Las personas físicas o jurídicas sólo podrán desarrollar actuaciones, tales como cons-
trucciones, instalaciones o plantaciones, con pleno respeto al contenido de la normativa
sobre servidumbres aeronáuticas. A tales efectos, no podrán desarrollarse actuaciones
que se encuentren en los espacios y zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o
que puedan ser consideradas obstáculos, si las autorizaciones emitidas por las adminis-
traciones públicas no cuentan con el previo acuerdo favorable de la Autoridad Nacional de
Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus
propias competencias.
2.   Los organismos, entidades y Administraciones competentes en materia de urbanismo
y obras públicas, así como en materia de transporte, distribución, comercialización y
suministro de energía eléctrica y en el establecimiento de la autorización y planificación de
instalaciones del dominio público radioeléctrico, vendrán obligadas a obtener el acuerdo
favorable de la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del
Ministerio de Defensa, según corresponda y colaborarán con la Administración aeronáutica
para garantizar el pleno cumplimiento de las servidumbres.
3.   No será necesario el previo acuerdo favorable a que se refiere el apartado 1
para las actuaciones que lleven a cabo los gestores aeroportuarios o prestadores de
servicios de navegación aérea en el interior del recinto de los aeródromos y de las
instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea en el ejercicio de sus funciones
como tales.
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Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril.
Se modifica por el art. único del Decreto 2490/1974, de 9 de agosto.
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