Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 377

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§ 8.1 LEY 48/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE NAVEGACIÓN AÉREA
1
(Selección)
(BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960)
Artículo 51.
Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos
y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se
establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo
de aproximación
2
.
La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada
momento, sobre tales servidumbres.
En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del
Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son conformadas por el Consejo de
Ministros.
1
El artículo 149.1.20 de la C.E. atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de
“control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, matriculación de aeronaves y aeropuertos de interés general”
, que no son
otros que los denominados
“aeropuertos nacionales”
(clasificados en 3 categorías). Por su parte, el artículo
148.1.6 de la C.E. permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de
“aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales”.
2
Los terrenos, las construcciones y las instalaciones de todo tipo que circunden los aeropuertos, aeródromos
y ayudas a la navegación están sujetos a:
- Las servidumbres que en cada caso se establezcan en dos clases de zonas:
1) Área de maniobra. 2) Espacio aéreo de aproximación.
- Las servidumbres de salvamento y auxilio a las aeronaves accidentadas.
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