Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 369

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LEY 9/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE SERVICIOS FERROVIARIOS DE ANDALUCÍA
declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos
necesarios para su implantación.
3.   Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística
calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general
ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el
ejercicio de las competencias autonómicas en materia de ferrocarriles y transporte
ferroviario.
4.   El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el
oportuno Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios se desarrollará
a través de un Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario que, por
su carácter supramunicipal, se tramitará y aprobará por la Administración de la Junta
de Andalucía de conformidad con la legislación urbanística. En todo caso se someterá a
informe del municipio o municipios afectados.
5.   Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán adaptarse al
Plan Especial de ordenación de ésta.
Hasta la aprobación del Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario
a que se refiere el apartado anterior, las obras que se realicen en la zona de servicio
ferroviario de conformidad con lo previsto en el artículo 10 deberán ser compatibles con
el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios.
6.   No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las
actuaciones y obras ferroviarias que regula la presente Ley cuando éstas se lleven a cabo
en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los órganos
competentes. Esta disposición sólo es aplicable a las obras a que se refiere el párrafo
primero del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 13. Alcance
A los efectos de esta Ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de las
Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía una zona de dominio público, otra de protección
y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán
por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 14. Zona de dominio público
1.   La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias
que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y una franja de terreno
de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente
al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
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