Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 364

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los
promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio
público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando
sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de
un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente
justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como
subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare
estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados
hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento del administrador
de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro
del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria el administrador de infraestructuras
ferroviarias de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y
recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos
en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.
2.   En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos
que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier
caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la
utilización de la zona de protección por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor
servicio de la línea ferroviaria o por razones de seguridad del tráfico ferroviario.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que
se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de
1954, de Expropiación Forzosa.
La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o
proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores
al acuerdo, o en razones de seguridad del tráfico ferroviario, o en el hecho de que la
obra, instalación o actividad afecte a la seguridad del tráfico ferroviario, afecte directa
o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o la explanación, cause perjuicios a la
integridad de cualquier elemento de la infraestructura, dificulte el normal mantenimiento o
impida la adecuada explotación de la infraestructura.
3.   Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de
autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego
y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
4.   En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente,
obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la
construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en
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