Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 365

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LEY 38/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL SECTOR FERROVIARIO
cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización
del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o
autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.
5.   Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la infraestructura fe-
rroviaria, el planeamiento urbanístico podrá calificar con distintos usos, superficies super-
puestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo
inmobiliario, tal y como permite la legislación estatal de suelo.
Artículo 17. Expropiación de bienes existentes en la zona de protección hasta la
línea límite de edificación
En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de
infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de
bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita
la declaración de utilidad pública, y la necesidad de su ocupación y la declaración de
urgencia de la misma, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los
servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
Artículo 18. Obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de
protección de la infraestructura ferroviaria.
1.   Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, a instancia del Ministerio
de Fomento, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o del administrador de infraes-
tructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión
de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en
las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones
afectadas.
2. El Delegado del Gobierno interesará del administrador de infraestructuras ferroviarias,
que proceda a efectuar la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos
suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la
instancia y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de
las resoluciones siguientes:
a) La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos
prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas.
b) La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o
instalaciones o autorización de los usos permitidos.
3.   La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las
responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
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