NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del
terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán
fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del
borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno
comprendido entre las referidas líneas.
3. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la
superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento
de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre
aquéllos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como
su ventilación y sus accesos.
Artículo 15. Zona de protección
La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada
lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el
artículo 14 y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas
exteriores de la explanación.
Artículo 16. Reducción de distancias
1. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la establecida en
los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio público y la de protección,
en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las
características del suelo por el que discurra dicha línea.
2. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento
urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección de la
infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho
metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores
de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por la Consejería competente
en materia de transportes, siempre que se acredite la necesidad de la reducción, la
inexistencia de afección negativa a la seguridad de las personas, los bienes o el medio
ambiente, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del
ferrocarril. En ningún caso, la distancia correspondiente a la zona de dominio público
puede ser inferior a dos metros garantizando en todo caso la seguridad.
Artículo 17. Normas especiales en las zonas de dominio público y de protección
1. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa
autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, cuando sean
necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un