NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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5. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente,
obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de
la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser
tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa
autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, sin perjuicio de
los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la
normativa aplicable.
Artículo 18. Límite de edificación
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras
Ferroviarias de Andalucía se establece la línea límite de edificación, desde la cual
hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción,
reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para
la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de
la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de
nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea
límite de edificación.
2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros de la arista exterior más
próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, si
bien, reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior en función de las
características de las líneas.
3. La Consejería competente en materia de transportes, previo informe de las Entidades
Locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite
de edificación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas
líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, en
zonas o áreas delimitadas.
4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias andaluzas que formen parte de
Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y que discurran por zonas urbanas, la Consejería
competente en materia de transportes podrá establecer la línea límite de edificación a una
distancia inferior a la fijada en el apartado 2 de este artículo, siempre que lo permita el
planeamiento urbanístico correspondiente.
Artículo 19. Potestad de expropiación de bienes existentes en la zona de protección
hasta la línea límite de edificación
La Consejería competente en materia de transportes podrá acordar la expropiación
de bienes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación que pasarán
a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración
de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su