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DECRETO 584/1972, DE 24 DE FEBRERO, DE SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS
A tales efectos el organismo o Administración que solicite el informe citado en el párrafo
anterior deberá aportar un estudio aeronáutico de seguridad, suscrito por técnico
competente, el cual será objeto de consulta al gestor aeroportuario o al proveedor de
servicios de navegación aérea e informado por la Autoridad Nacional de Supervisión
Civil.
El informe favorable emitido con carácter excepcional en estos supuestos deberá señalar,
en su caso, las condiciones particulares adicionales que resultasen necesarias para
garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
6. En el caso de los instrumentos de planeamiento que desarrollen planes previamente
informados favorablemente con arreglo a este real decreto, el órgano competente para
su aprobación definitiva remitirá a la Dirección General de Aviación Civil certificación
acreditativa de la conformidad de dichos instrumentos con el planeamiento que
desarrollen, en las condiciones que, en su caso haya establecido el informe favorable
emitido en relación al mismo. La Dirección General de Aviación Civil dispondrá de un plazo
de tres meses para solicitar información adicional o documentación complementaria o
manifestar su disconformidad con el planeamiento propuesto. Transcurrido dicho plazo sin
pronunciamiento expreso, se entenderá emitido informe en sentido favorable.
Idéntico régimen de informe se aplicará a aquellos planeamientos de carácter puntual o
que no afecten a la totalidad de un término municipal, que ordenen físicamente ámbitos que
no permitan aumentos de alturas respecto a las determinaciones urbanísticas existentes
en las áreas sujetas a servidumbres aeronáuticas o nuevas vulneraciones de dichas
servidumbres aeronáuticas, extremos que deberán venir acreditados en la certificación
emitida por el órgano competente para la aprobación definitiva del planeamiento.
El procedimiento previsto en los párrafos anteriores de este epígrafe sólo será aplicable
en los casos en los que expresamente la Dirección General de Aviación Civil permita su
aplicación, conforme a las condiciones que a tal efecto establezca en su informe previo al
planeamiento que se desarrolle.
El procedimiento previsto en este epígrafe no será aplicable para aquellos supuestos en
los que dicho informe previo haya previsto expresamente otra cosa, o se hayan producido
modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la fecha del informe,
que afecten al contenido de éste.
7. Las Administraciones u organismos competentes para la aprobación definitiva del
planeamiento territorial o urbanístico deberán remitir a la Dirección General de Aviación
Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumento de ordenación aprobado
definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva. El Centro
directivo comprobará la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y de las medidas que
se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolverá al efecto. Transcurridos
dos meses desde la recepción de dicha certificación sin que se formulen reparos, se
entenderá emitida resolución en sentido favorable.