NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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a) Las actuaciones contempladas en planes urbanísticos o territoriales que hayan sido
informados favorablemente por el Ministerio de Fomento y, en su caso, por el Ministerio
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo dispuesto en
este real decreto o en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre.
b) Las actuaciones previstas en instrumentos de desarrollo de los planes urbanísticos
o territoriales siempre que se haya previsto expresamente dicha posibilidad en los
informes a que se refiere el apartado a) anterior y el desarrollo se realice conforme a
las condiciones establecidas en dichos informes.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los organismos y
Administraciones competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o
los organismos y entidades responsables de su ejecución cuando la actuación no precise
licencia, remitirán a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente del
Ministerio de Defensa, según corresponda, certificación acreditativa de las características
de la actuación, de su inclusión en los supuestos a que se refiere el apartado anterior y de
su adecuación al planeamiento informado previamente con carácter favorable.
3. La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, el prestador de servicios de navegación aérea y el gestor aeroportuario,
podrán solicitar de la Administración competente para el otorgamiento de licencias de
construcción, instalación o autorización de plantación o actividad o la entidad u organismo
competente para su ejecución sin licencia, información sobre las características de las
actuaciones, así como la justificación documental de su adecuación a las disposiciones en
materia de servidumbres aeronáuticas y a las condiciones impuestas, en su caso, en el
informe favorable del planeamiento previsto en el artículo 29.
4. El plazo para la emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en zonas
de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable será
de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable. El
transcurso de dicho plazo quedará interrumpido por la solicitud de información adicional
prevista en el epígrafe anterior.
5. El procedimiento previsto en el presente artículo no será de aplicación cuando se
hayan producido modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la
aprobación del planeamiento que ampare la actuación de que se trate.