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LEY 9/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE SERVICIOS FERROVIARIOS DE ANDALUCÍA
interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de
la circulación.
Artículo 20. Obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de
protección de la infraestructura ferroviaria
1. La Consejería competente en materia de transportes o la entidad administradora de
las infraestructuras ferroviarias dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y
la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones
establecidas en las autorizaciones. Asimismo, podrán proceder al precinto de las obras o
instalaciones afectadas.
2. La Consejería competente en materia de transportes o la entidad administradora de
las infraestructuras ferroviarias comprobará la paralización de las obras y la suspensión
de los usos referidos en el apartado 1 de este artículo, debiendo adoptar, en el plazo de
dos meses desde que se produzca la paralización y previa audiencia de quienes puedan
resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes:
a) La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos
prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas. El
coste será a cargo de quien realice las actuaciones a que se refiere el apartado 1,
pudiendo la Administración realizarlas subsidiariamente.
b) La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o
instalaciones o autorización de los usos permitidos.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las
responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.