Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 371

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LEY 9/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE SERVICIOS FERROVIARIOS DE ANDALUCÍA
servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente
justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como
subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, quien la realizare
estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta
el límite de la citada zona, previo requerimiento de la Administración pública o de la entidad
administradora de las infraestructuras ferroviarias, si no se atendiere el requerimiento dentro
del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o la entidad
administradora de las infraestructuras ferroviarias, mediante la realización de las necesarias
labores de limpieza y recogida del material, quedando quien hubiere ocupado los terrenos
obligado a resarcir los gastos en que se hubiere incurrido por dicha actuación.
2.   Para ejecutar en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura
ferroviaria cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino
de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles,
se requerirá la previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura
ferroviaria.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Admi-
nistraciones públicas o de las atribuidas a otros órganos de la Administración Autonómica.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de
protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el
ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias existentes con anterioridad a la
actuación de que se trate, serán costeadas por quien las promueva.
3.   En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que
aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización,
en cualquier caso, de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias. Esta
podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés
general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que
se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación
forzosa.
La denegación de la autorización podrá fundarse en las previsiones de los planes o
proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al
acuerdo.
4.   Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de
autorización previa. En cualquier caso deberá garantizarse la correcta evacuación de las
aguas de riego y adoptar las medidas necesarias para que no se causen perjuicios a la
explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
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