Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 362

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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terreno comprendido entre las referidas líneas. En aquellos supuestos en que la altura de la
estructura sea suficiente, podrá delimitarse como zona de dominio público exclusivamente
la zona necesaria para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, y en todo
caso, el contorno de los apoyos y estribos y una franja perimetral suficiente alrededor de
estos elementos.
Artículo 14. Zona de protección
1.   La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a
cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida
en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de
las aristas exteriores de la explanación.
2.   En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y
siempre que el mismo cuente con el planeamiento más preciso que requiera la legislación
urbanística aplicable, para iniciar su ejecución, las distancias establecidas en los apartado
anterior para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para
la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos
los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser
reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo
informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias,
siempre que se acredite la necesidad o el interés público de la reducción, y no se ocasione
perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún
caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros. La
solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de
planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma.
Artículo 15. Límite de edificación
1.   A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés
General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria
queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a
excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda
prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie
afectada por la línea límite de edificación.
En los túneles y en la líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación
la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación
cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cerramiento.
2.   La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más
próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.
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