Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 358

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Las referidas obras no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que
se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y tienen el carácter de obras
de conservación, mantenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias. No obstante,
los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración
urbanística competente que se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evacuado,
de forma expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
6.   Los pasos a nivel deberán contar con los sistemas de protección y señalización
adecuados para garantizar la seguridad que, en cada caso, les corresponda con arreglo a
la clasificación que se establecerá reglamentariamente.
7.   Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas
fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por las condiciones fijadas en
la correspondiente autorización, quedando expresamente prohibida su utilización por
personas distintas o para tráficos o fines diferentes de los comprendidos en aquélla. Los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán, de oficio o a propuesta
de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras, acordar la
clausura de los pasos a nivel establecidos en caminos privados cuando los titulares de
los mismos no respeten las condiciones de la autorización o no atiendan debidamente a
su conservación, protección y señalización, o cuando el cruce de la vía pueda realizarse
por otros pasos cercanos, a igual o a distinto nivel. Se podrán modificar las condiciones
de la autorización otorgada para el establecimiento del paso a nivel o imponer nuevas
exigencias de seguridad o de paso cuando las circunstancias del camino o del cruce
hubieran variado desde la fecha de otorgamiento de aquélla.
8.   No tendrán la consideración de pasos a nivel a los efectos de esta ley, las intersecciones
de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias cuando aquéllas se produzcan
dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos a las mismas, siempre que se
den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad explotadora de dichas líneas ferroviarias comparta con la responsable
de la carretera la ordenación de los tráficos en los puntos de cruce.
b) Que la preferencia en dichos puntos quede fijada en cada momento con arreglo
al referido sistema de ordenación de los tráficos, pudiendo llegar a compartir la
plataforma de la línea ferroviaria con el tráfico viario.
Dichas intersecciones habrán de contar con la protección que corresponda conforme a lo
que se determine reglamentariamente y los trenes deberán limitar su velocidad máxima de
circulación por aquéllas a 40 kilómetros por hora.
9.   Igualmente, no tendrán la consideración de pasos a nivel a los efectos de esta ley
las intersecciones de viales, tanto los destinados al tráfico rodado como al peatonal, con
las líneas ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General o tramos de las
mismas que sean susceptibles de ser utilizados no solamente para la circulación de trenes
y otros vehículos ferroviarios convencionales, sino también para la de tranvías, metros
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