Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 348

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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3.   Los interesados podrán colocar carteles en el dominio público viario previa autorización
administrativa y según la normativa de señalización vigente.
4.   Las autorizaciones para la instalación de carteles se otorgarán por un plazo máximo
de dos años, previa constitución de la fianza y pago de la correspondiente tasa o canon
por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
Cumplido el plazo, el titular de la autorización deberá proceder a solicitar su renovación
o, en su caso, a la retirada del cartel, procediéndose por la Administración, en caso
contrario, a su retirada a costa del interesado.
5.   La conservación y el mantenimiento de los carteles corresponden a los titulares de
las autorizaciones.
6.   La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, en caso de mala
conservación, cese de la actividad objeto de la información, razones de seguridad de la
circulación o perjuicio al servicio público que presta la carretera, procediéndose, en su
caso, a retirar el cartel a costa del titular de la autorización.
Artículo 59. De la protección de otros caminos y vías
Cuando, por razones especiales, se estime necesaria la protección de determinados
caminos de servicio y vías de titularidad pública contemplados en el artículo 8, apartado
2, de la presente ley, la Consejería competente en materia de carreteras podrá dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación a los mismos de las normas sobre uso y
defensa de las carreteras en ella contenidas.
En dichas disposiciones, que habrán de dictarse previa información pública y audiencia del
titular de la vía, se hará constar, como mínimo, el tramo concreto afectado, sus límites,
las causas de la aplicación del nuevo régimen y su duración.
Artículo 62. Autorizaciones
1.   Los usos y las actividades complementarias permitidos en el dominio público viario
y en las zonas de protección de las carreteras están sujetos a previa autorización
administrativa.
Las solicitudes se considerarán estimadas por silencio administrativo, salvo las que
afecten al dominio público viario, en cuyo caso el silencio tendrá efectos desestimatorios.
2.   No podrán otorgarse autorizaciones y licencias administrativas de cualquier clase sin que
previamente se haya obtenido la autorización administrativa prevista en el apartado anterior.
3.   Corresponde a los municipios el otorgamiento de autorizaciones para la realización de
actuaciones en las zonas de protección de los tramos urbanos, salvo que se ejecuten por
la Administración titular de la carretera.
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