NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 56.
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Zona de no edificación
1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a
cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada
y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cien
metros en las vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de
la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal
y perpendicularmente desde las citadas aristas.
2. En aquellos lugares en los que el borde exterior de la zona de no edificación quede
dentro de las zonas de dominio público adyacente o de servidumbre legal, dicho borde
coincidirá con el borde exterior de la zona de servidumbre legal.
3. En aquellos tramos en los que las zonas de no edificación se superpongan en
función de la titularidad o categoría de la carretera respecto de la que se realice su
medición, prevalecerá en todo caso la de mayor extensión, cualquiera que sea la carretera
determinante.
4. Excepcionalmente, la Administración podrá aumentar o disminuir la zona de no edifica-
ción en determinados tramos de las carreteras, cuando circunstancias especiales así lo acon-
sejen y previo informe de los municipios en cuyos términos radiquen los referidos tramos.
5. En las variantes o en las carreteras de circunvalación, construidas para eliminar las
travesías de poblaciones, la Administración titular de la carretera podrá ampliar la exten-
sión de la zona de no edificación, previo acuerdo del municipio afectado.
6. En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alineaciones del planeamiento urba-
nístico correspondiente determinarán la extensión de la zona de no edificación.
Cuando las extensiones que se propongan en el planeamiento urbanístico sean distintas
de las reguladas en la presente ley tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable,
deberá recabarse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vinculante de
la Administración titular de la carretera, que versará sobre aspectos relativos al uso y
protección de las carreteras y a la seguridad de la circulación vial.
Artículo 57. Accesos a las carreteras
1. La Administración titular podrá limitar la construcción de accesos a las carreteras para
la protección de las mismas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en los que
tales accesos puedan construirse.
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Artículo 56 redactado por la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 2/2003, 12 mayo, de Ordenación de los Transportes
Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.