NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico general, éste se
someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que
versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía y que
deberá evacuarse en el plazo de un mes.
Artículo 53. Zonas de protección de las carreteras
A los efectos de la presente ley, para la protección de las carreteras se establecen cuatro
zonas:
a) De dominio público adyacente, según lo establecido en el artículo 12 de esta ley.
b) De servidumbre legal.
c) De afección.
d) De no edificación.
Artículo 54. Zona de servidumbre legal
1. La zona de servidumbre legal de las carreteras consiste en dos franjas de terreno,
una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio
público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la
explanación, y a una distancia de veinticinco metros en vías de gran capacidad y de ocho
metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las
citadas aristas.
2. La Administración podrá utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones
requiera el interés general, la integración paisajística de la carretera y el mejor servicio del
dominio público viario.
La zona de servidumbre legal podrá utilizarse para realizar cualquier actuación necesaria
o conveniente para ejecutar obras de carreteras, y en particular para:
a) Obras declaradas de emergencia.
b) Obras de mejora y de conservación.
c) Actuaciones de seguridad vial.
d) Obras de mejora de la integración paisajística.
e) Obras para la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía.