NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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6. También podrá el Ministerio de Fomento, en cualquier momento, modificar o suspen-
der temporal o definitivamente la autorización de los accesos existentes, cuando se haya
cambiado el uso de los mismos, se incremente sustancialmente su tráfico, se afecte nega-
tivamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, se produzcan
daños en el dominio público o en el equipamiento de la vía, se alteren los supuestos de
su otorgamiento o resulten incompatibles con normas aprobadas con posterioridad a su
autorización.
7. No se autorizarán nuevas conexiones de caminos de servicio con las carreteras salvo
excepcionalmente y de forma debidamente justificada a través de enlaces e intersecciones
ya existentes.
8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplirse para que
un acceso pueda ser autorizado, así como el procedimiento de solicitud y, en su caso, el
otorgamiento de la correspondiente autorización.
9. La solicitud de accesos o cambio de usos de los existentes para servir a actividades
que, por su naturaleza, puedan generar un volumen de utilización que pueda afectar
negativamente, de forma cualitativa o cuantitativa, a la correcta explotación de la carretera,
deberá acompañarse de un estudio de tráfico y, en caso de una afección significativa, de
una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado
el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas. En caso contrario, la
solicitud de acceso deberá ser denegada.
10. Cuando como consecuencia de la construcción de un acceso por el Ministerio de
Fomento, resulte la obtención por los propietarios o usufructuarios de una propiedad
colindante, o por otros directamente interesados, de un beneficio especial, se podrán
imponer contribuciones especiales, siendo de aplicación lo establecido al respecto en el
artículo 20 de esta ley.
11. Si se construye o se modifica un acceso, o si se cambia su uso, sin autorización o
sin ajustarse a las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, se actuará
conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Artículo 37. Publicidad
1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en
cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier
anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma. Esta
prohibición no dará en ningún caso derecho a indemnización.
2. La citada prohibición se aplicará a todos los rótulos y carteles, inscripciones,
formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que
los soporten.