NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la
inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General del
Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público.
8. Los terrenos patrimoniales de titularidad de la Administración General del Estado
colindantes con el dominio público viario, o emplazados en sus zonas de servidumbre
o afección, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio,
serán afectados, mediante el correspondiente acto administrativo al uso propio del
mismo, en la forma prevista en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración
de no necesidad a los mencionados efectos, la cual se solicitará por la Dirección General
de Patrimonio del Estado al Ministerio de Fomento. Transcurrido el plazo de un mes desde
que se efectuase dicha solicitud sin que el Ministerio de Fomento haya informado, se
entenderá que dicho informe es a todos los efectos favorable. Cumplido dicho trámite no
será de aplicación a estos terrenos lo previsto en el apartado siguiente.
9. El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo
efecto deberá ser notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario
que intervenga en la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de
tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente
notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.
Artículo 31. Zona de servidumbre
1. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas
de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de
dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la
explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en
carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las
citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán
más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada
explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y
sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. El Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar a terceros la utilización de la zona
de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de
la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios
que se causen por su utilización.