Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 332

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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aunque corresponde al Ministerio de Fomento dictar, en su caso, el acuerdo de paralización
de obras o instalaciones o suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las
condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones, para cuya notificación
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
2.   El Ministerio de Fomento determinará mediante el procedimiento indicado en el
apartado anterior si los usos o circunstancias que justificaron la paralización o suspensión
son acordes a derecho conforme a las siguientes reglas:
a) Si se comprueba el incumplimiento de lo indicado en la notificación, el Ministerio de
Fomento instará a la Delegación del Gobierno en el territorio, dentro del plazo de diez
días naturales posterior a aquella, para que prosiga con el procedimiento en aras al
cumplimiento de la notificación practicada. En dicha instancia se informará sobre la
eventual posibilidad de legalización de las obras, instalaciones o usos, si los mismos
pudieran ajustarse a las normas aplicables.
1º En caso afirmativo, la Delegación del Gobierno podrá ordenar instruir los oportunos
expedientes para la legalización de las obras o instalaciones o autorización de los
usos.
2º En caso contrario, si las obras, instalaciones o usos no pudieran ser legalizados,
la Delegación del Gobierno adoptará la resolución correspondiente e instruirá el
expediente para la demolición de las mismas o para impedir definitivamente los usos
referidos.
b) Si no hubiera habido incumplimiento de la notificación practicada y las obras pudieran
ser legalizadas, la instrucción citada en el epígrafe a) 1.º será realizada por el Ministerio
de Fomento. Si, por el contrario, las actuaciones no pudieran ser legalizadas, éste
trasladará el expediente a la Delegación del Gobierno para que proceda como se
indica en el epígrafe a) 2.º anterior.
3.   La adopción de las oportunas resoluciones se hará sin perjuicio de las sanciones y de
las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
4.   Si se tratase de actuaciones en el dominio público que perjudiquen a la circulación, a la
seguridad viaria, a la explotación o a los elementos de la infraestructura, o que con arreglo
a las determinaciones de esta ley no puedan ser autorizadas, el Ministerio de Fomento
previa comunicación a los órganos responsables de la gestión del tráfico, requerirá
directamente a quienes las realicen para que restituyan la situación a su primitivo estado,
lo que vendrán obligados a hacer en el plazo que al efecto se les conceda.
Si las actuaciones citadas constituyen un peligro para la seguridad vial o la explotación de
la vía, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de los órganos responsables
de la gestión del tráfico y podrán proceder a suprimir el peligro de forma inmediata,
por cuenta del causante, sin que para ello sea necesaria autorización judicial previa. Las
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